El querellante y el motivo de la nulidad en el artículo 373 letra A
El Querellante Particular, como persona natural víctima de un Delito, es un interviniente con legitimación activa para recurrir de Nulidad por la Causal del Artículo 373 letra A) del código Procesal Penal, cuando sufre una infracción sustancial al debido proceso en cualquier etapa del procedimiento o en el Pronunciamiento mismo de la Sentencia. Una crítica constructiva al actual criterio dominante de la excma. Corte suprema.
Este artículo, menester es transparentarlo, encuentra su origen en una derrota situada en el ejercicio forense de la profesión. En dicha oportunidad, el suscrito, ocupando el rol de abogado de la víctima y querellante particular, tuvo que elaborar un recurso de nulidad en el marco de un proceso de acción penal privada por injurias y calumnias, invocando precisamente la causal del artículo 373 letra A) del Código Procesal Penal1 , al verificarse -en nuestro conceptoinfracciones al debido proceso, que justificaron en su momento intentar impugnar la decisión del tribunal a quo y anular el juicio oral y la sentencia. Luego de interpuesto el recurso, a los pocos días, unos distinguidos colegas y mentores2 hicieron circular una noticia catastrófica para quienes con hidalguía ocupan el rol de abogado de la víctima y querellante: la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°40.961, de fecha 09/07/2021, derechamente excluía al querellante como “titular” o legitimado activo para recurrir de nulidad por la causal del artículo 373 A) del CPP por infracción al debido proceso.
Lamentablemente se trataba de una causa reservada, cuyo contenido no se puede visualizar a través de la Oficina Judicial Virtual. No obstante ello, el núcleo de la noticia compartida, en esencia apuntaba a que un querellante recurría de nulidad por la causal antes señalada, argumentando que como interviniente se infraccionaba su derecho a un debido proceso, al no encontrarse escriturada la sentencia definitiva (lo cual dicho sea de paso, normalmente perjudica a las defensas). Luego, la draconiana decisión contenida en el fallo antes citado, era poderosamente llamativa, por cuanto entraba en una pugna directa con una muy sana y correcta jurisprudencia de nuestro máximo tribunal3 , consistente en resolver, sin matiz alguno, que no escriturar la sentencia definitiva recaída en un procedimiento simplificado (y evidentemente en uno ordinario o abreviado) afectaba indiscutiblemente las garantías y derecho de todos los intervinientes (sin limitar a esos intervinientes en el texto de dichos fallos). Así puede leerse, de manera ejemplar, en la reciente sentencia Rol Nº 21.978-2021, de fecha 08/10/2021, por medio de la cual nuestro máximo tribunal indica lo siguiente:
“Por lo demás, esta Corte ha advertido que en algunos tribunales se ha hecho una práctica común, tratándose de juicios orales simplificados, registrar únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no permite asegurar los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción anotada, viola el derecho al proceso legalmente tramitado, y conforma un motivo de invalidación de acuerdo a lo señalado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal”.
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